En su texto, el académico señaló que “si bien el proyecto puede considerarse en principio como loable, atendida la difícil situación de muchos deudores y arrendatarios, me parece que presenta varias aristas complejas. La propuesta podría estimarse contraria a la Constitución Política si consideramos que, en principio, afectaría un derecho adquirido, como sería el respectivo crédito del acreedor o arrendador”. Asimismo advirtió que “el proyecto, adicionalmente, afectaría gravemente la necesaria seguridad jurídica que debe existir para que aquellos que celebran contratos bajo una cierta legislación no resulten afectados si esta fuere modificada por el legislador”.
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Proyecto que suspende embargo de bienes y de lanzamiento por la pandemia: lesivo a la seguridad jurídica y contrario a la Constitución
Recientemente se aprobó en la Cámara de Diputados un proyecto de ley por el cual se busca la suspensión de embargos, subastas públicas y lanzamientos, por un plazo de doce meses contados desde el término del estado de catástrofe, con un límite máximo hasta el 31 de diciembre de 2021. La suspensión operaría respecto de los inmuebles habitados usados como vivienda principal –no se incluye por ende la “segunda vivienda”– y los destinados a uso comercial, estén abiertos o no al público. También se suspenden los embargos y subastas de bienes muebles destinados a producir ingresos y los necesarios para un oficio o actividad económica. No se suspenderán, sin embargo, los lanzamientos de inmuebles cuando se adeuden diez o más meses de rentas, contados desde el 18 de marzo de 2020, ni el remate de muebles, cuando se condene al deudor al pago de 500 o más UF.
Si bien el proyecto puede considerarse en principio como loable, atendida la difícil situación de muchos deudores y arrendatarios, me parece que presenta varias aristas complejas. El proyecto podría estimarse contrario a la Constitución Política, si consideramos que, en principio, afectaría un derecho adquirido, como sería el respectivo crédito del acreedor o arrendador. Dichos créditos están incorporados en el patrimonio del respectivo acreedor y no pueden ser desconocidos ni lesionados por una ley posterior, y de ocurrir ello ésta sería inconstitucional.
En efecto, el art. 19, Nº 24 de la Carta Fundamental, dispone que “la Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. Pues bien, los respectivos acreedores y arrendadores, son dueños de los derechos que el contrato les confirió al momento de su celebración. Ahora bien, los derechos se despliegan ejerciendo un conjunto de facultades, y entre ellas están aquellas consagradas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, que permiten pedir, en sede judicial, el embargo, la subasta y el lanzamiento, según los casos. En efecto, el art. 2465 del Código Civil faculta a los acreedores para solicitar el embargo de los bienes de su deudor. Por su parte, el art. 2469 del mismo cuerpo legal, les permite solicitar la venta forzada de dichos bienes, mediante subasta pública, y pagarse con el producto de la misma. Mientras que el art. 13 de la Ley Nº 18.101, confiere a los arrendadores el derecho para solicitar el lanzamiento del arrendatario demandado. El proyecto, los priva del ejercicio de tales facultades, que dan contenido a sus derechos, hasta el término del próximo año.
En nuestro ordenamiento jurídico, se establece por el legislador que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. Sin embargo, no es menos cierto que se agrega que se exceptúa de esta disposición “las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos” (es decir, de tales contratos). Respecto de estas últimas leyes, de carácter procesal, no hay “derechos adquiridos”. Pero en nuestra opinión, los derechos que están consagrados en los artículos 2465 y 2469 del Código Civil y el art. 13 de la Ley Nº 18.101 tienen carácter sustantivo y no procesal. En otras palabras, son consustanciales al crédito, integran las facultades esenciales del derecho. Por ende, una ley que los desconozca, vulneraría lo dispuesto en el art. 19, Nº 24.
Ahora bien, el legislador puede establecer qué bienes no serán embargables o disponer que se suspende el embargo de ciertos bienes (como ocurre con el proyecto que comentamos). Dicha declaración de inembargabilidad o la suspensión del derecho a embargar, ¿podría ser posterior al nacimiento del respectivo crédito? ¿Qué ocurriría con una ley que dispusiera a su vez la suspensión de subastas públicas? ¿Podría afectar a créditos originados antes de entrar en vigencia esta ley?
Si concluyéramos que sí, mientras no se trabe dicho embargo o realice la subasta o el lanzamiento, no podríamos encontrarnos ante un “derecho adquirido”, sino que ante una “mera expectativa”. Por el contrario, si concluimos que la inembargabilidad no puede afectar a los créditos originados con antelación a la ley que la declare, no podría aplicarse con efecto retroactivo. Lo mismo habría que decir respecto de la subasta pública o del lanzamiento. Entre ambas conclusiones, nos inclinamos por la segunda. Ello, porque en nuestra opinión la primera conclusión supondría “vaciar” el derecho de sus facultades esenciales, es decir, reconocer el derecho, pero despojarlo de su contenido. Esto nos parece inaceptable. Es cierto que en favor de la primera conclusión, podría esgrimirse el art. 12 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto somete a la ley nueva las facultades anexas a un derecho, pero nos parece que por sobre esta norma legal, debe prevalecer lo dispuesto en el art. 19, Nº 24 de la Constitución, en cuanto ampara las “facultades esenciales” de un derecho.
El proyecto, adicionalmente, afectaría gravemente la necesaria seguridad jurídica que debe existir, para que aquellos que celebran contratos bajo una cierta legislación, no resulten afectados si ésta fuere modificada por el legislador. Tal modificación, conforme al principio general, sólo podría afectar a quienes celebren contratos con posterioridad a la reforma legal, pero no a quienes los habían celebrado con antelación. Otro aspecto criticable es el que se refiere a impedir embargos. Éstos tienen como propósito asegurar el resultado de un juicio, de manera que el deudor no intente enajenar sus bienes más valiosos, para burlar la pretensión de su acreedor. Quizá la suspensión de subastas podría entenderse, pero no me parece que la imposibilidad de embargar tenga justificación. Menos justificada me parece la imposibilidad de obtener el lanzamiento en el caso de arrendatarios incumplidores, aunque el proyecto la morigera al excluir de la suspensión a los arrendatarios que adeuden diez o más meses de rentas. En este último caso, me parece negativo sin embargo que se compute este plazo desde el 18 de marzo de 2020.
Los legisladores parecen olvidar que existen muchos arrendadores, en especial personas naturales y no pocos de ellos pensionados o personas de clase media, que tienen como principal fuente de ingresos las rentas que les pagan sus arrendatarios. De no ocurrir dicho pago, podrían transcurrir muchos meses hasta que los propietarios obtengan la restitución de sus inmuebles. Ante tal escenario, cabe preguntarse: ¿Qué justifica privilegiar a los arrendatarios en desmedro de los arrendadores, cuando los últimos son personas naturales que dependen para vivir de las rentas de arrendamiento de sus arrendatarios?
En este punto, el proyecto introduce una discriminación que no resiste un examen constitucional. Me parece que la norma vulneraría el art. 19 Nº 3 de la Constitución, en cuanto el legislador no estaría garantizando para los arrendadores un procedimiento racional y justo en resguardo de sus derechos. Por otra parte, el proyecto se ha fundado en la emergencia sanitaria que vive el país. Siendo así, ¿no sería razonable acotar su aplicación sólo a quienes hayan incurrido en mora en el pago de sus obligaciones a partir del 18 de marzo de 2020? Nada parece justificar aplicarlo a quienes han sido demandados hace años o varios meses, y cuyos incumplimientos nada tienen que ver con la pandemia.
Todavía queda un último aspecto a considerar: en los procedimientos ejecutivos en los que el demandante no puede obtener el embargo ni instar por la subasta, debiera armonizarse este proyecto, en lo concerniente a los plazos para decretar el abandono del procedimiento ante la falta de gestiones útiles. Sería injusto e irracional permitir al deudor solicitar que se declare abandonado el procedimiento, cuando el demandante, por algunos meses, no puede avanzar en la ejecución. En síntesis, es un proyecto con efectos complejos, que lesionaría la seguridad jurídica y que podría estimarse, en algunas de sus soluciones, como contrario a la Constitución Política de la República.
Por Juan Andrés Orrego Acuña, profesor de Derecho Civil de la Facultad de Derecho Universidad Finis Terrae.