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La Tercera | Profesor Joaquín Reyes abordó críticas en torno al concepto de “justo precio” establecido para las indemnizaciones en la propuesta de nueva Constitución

“La pregunta acerca del precio justo es, ni más ni menos, la pregunta acerca de la justicia. Por ello, quizás la diferencia más importante entre la norma aprobada y la vigente no esté en el plano de sus efectos jurídicos sino en su importancia simbólica”.

La Tercera | Profesor Joaquín Reyes abordó críticas en torno al concepto de “justo precio” establecido para las indemnizaciones en la propuesta de nueva Constitución

Le invitamos a leer la columna completa en este enlace o a continuación.

Precio justo y expropiación: algunas precisiones

Hace unos días el pleno de la Convención aprobó que “[e]l propietario siempre tendrá derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado”, sustituyendo la idea de indemnización del “daño patrimonial efectivamente causado” por la indemnización del precio justo del bien expropiado. Esta modificación ha generado varias polémicas sobre la noción de precio justo. Quienes critican la norma aprobada esgrimen que la indeterminación de la idea de precio justo autorizaría a una eventual vulneración del derecho de propiedad, pues bastaría con que la autoridad considerara ‘justo’ cualquier precio para limitar la indemnización al propietario. Por su parte, quienes defienden el cambio han dicho que no hay real diferencia entre el criterio anterior y el actual, ya que tanto el daño patrimonial efectivo como el precio justo se determinan judicialmente según el valor de mercado o el avalúo fiscal. Ambas posturas son parcialmente correctas, y una yerra en lo que la otra acierta.

Por un lado, los críticos tienen razón al afirmar que la idea de ‘precio justo’ es indeterminada. Para usar la famosa terminología de W. B. Gallie, ‘precio justo’ es un concepto “esencialmente controvertido”: su uso genera interminables desacuerdos acerca de cuál es su uso correcto. Por eso se equivocan quienes, queriendo zanjar definitivamente el asunto, apelan a ideas como la de ‘valor de mercado’ o ‘avalúo fiscal’ para definir el precio justo, como si con ello disiparan toda duda acerca del contenido del concepto, y como si la idea de precio justo no incluyese la posibilidad de evaluar la justicia misma del valor de mercado o del avalúo fiscal. Intentar zanjar la discusión acerca del precio justo implica no tomarse en serio la esencial contestabilidad del concepto.

Por otro lado, tienen razón los partidarios de la norma al señalar que el precio justo no implica per se un cambio jurídico radical en nuestra legislación. La noción de precio justo es de larga data y se encuentra presente en varias instituciones jurídicas tanto en el derecho comparado como en nuestro derecho. La ‘price unconscionability’ en el derecho anglosajón, y la “juste indemnité” en Francia son casos paradigmáticos de uso de la noción de precio justo. En Chile, junto con la rescisión por lesión enorme en la compraventa, esta noción está incorporada en las reglas sobre accesión, arrendamiento, comodato, guardas, permuta, entre otras. También aciertan los partidarios de la norma aprobada al mencionar que tanto el daño patrimonial efectivamente causado como el precio justo suelen determinarse por los tribunales apelando al valor de mercado, por lo que se equivocan quienes, exagerando la indeterminación del precio justo, consideran que dicha noción produciría ipso facto una alteración sustancial en el monto de la indemnización.

Si los críticos acertaren al objetar la radical maleabilidad del concepto, su determinación judicial sería, a fin de cuentas, pura arbitrariedad, cuestión que parece no ser así. Asimismo, si los partidarios del cambio de criterio tuviesen razón al enfatizar su fácil determinación, no se entiende la necesidad de modificar la norma actual si los efectos de la nueva serán los mismos a los de la antigua.

La pregunta acerca del precio justo es, ni más ni menos, la pregunta acerca de la justicia. Por ello, quizás la diferencia más importante entre la norma aprobada y la vigente no esté en el plano de sus efectos jurídicos, sino más bien en su importancia simbólica. A diferencia del criterio del ‘daño patrimonial efectivamente causado’ la idea de precio justo nos obliga a hacernos preguntas incómodas acerca de la relación entre la protección del derecho de propiedad y la autonomía privada, por un lado, y la protección del bien común y la justicia distributiva, por otro.


Publicado el:

Miércoles, 25 Mayo 2022