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Radio Cooperativa | Profesor Rodrigo Poyanco analizó las vulneraciones a las reglas que limitan el proceso constituyente cometidas por la Convención durante la definición de su reglamento

“Lo realmente importante a establecer es si esas modificaciones son vinculantes para dichos poderes, sobre todo cuando la Convención Constitucional, como resulta evidente, ha adoptado decisiones que se salen de sus atribuciones y su mandato”, señaló.

Radio Cooperativa | Profesor Rodrigo Poyanco analizó las vulneraciones a las reglas que limitan el proceso constituyente cometidas por la Convención durante la definición de su reglamento

En el debut del profesor Poyanco como columnista estable de Radio Cooperativa, el académico abordó la incorporación de los "plebiscitos dirimentes" en el reglamento de la Convención Constitucional. Pueden leer la columna en este enlace o a continuación.

 

Reforma constitucional para plebiscitos dirimentes: ¿Obligación jurídica o voluntad política?

Como muchos temían, la aprobación de algunas importantes normas del reglamento general de la Convención Constitucional se ha producido por un quórum menor al de 2/3 de sus miembros en ejercicio, exigido por el art. 133 de la Constitución Política. Además, dicho reglamento ha introducido "plebiscitos dirimentes" para zanjar la aprobación de aquellas propuestas de normas para la nueva Constitución que, aun cuando no alcancen aquel quórum, obtengan un mínimo de votación (3/5).

En ambos casos se trata de vulneraciones manifiestas a las reglas constitucionales que limitan el proceso constituyente (capítulo XV de la Constitución) y que establecen, simple y llanamente, que toda norma que no alcance el referido quórum de 2/3 no puede formar parte ni de los reglamentos de la Convención, ni de la propuesta de una nueva Carta Fundamental. Tampoco están contemplados más referéndums que el plebiscito de salida del art. 142 de la Constitución.

Aunque la pregunta que ha rondado en la opinión pública y la prensa ha girado más bien en torno a "qué autoridad" -el Presidente de la República o el Congreso- es la que debe dar impulso a la reforma constitucional que aprobará estas modificaciones, lo realmente importante a establecer, en realidad, es si esas modificaciones son vinculantes para dichos poderes, sobre todo cuando la Convención Constitucional, como resulta evidente, ha adoptado decisiones que se salen de sus atribuciones y su mandato.

Las apariencias muestran que al interior de la Convención la mayoría política de izquierda y extrema izquierda que la domina cuenta con un poder prácticamente omnímodo. Al carecer los convencionales de la minoría hasta de los votos necesarios para activar el débil mecanismo de reclamo del art. 136 -que, además de estar limitado a cuestiones procedimentales, depende de su presentación por no menos de un cuarto de los convencionales en ejercicio-, cualquier decisión que adopte aquella mayoría al interior de la Convención, aunque sea inconstitucional es, en la práctica, inatacable.

Sin embargo, cuestión muy distinta es que dichas innovaciones sean obligatorias frente a los demás órganos constitucionales; en particular, frente al Presidente de la República y el Congreso Nacional. Es cierto que la admisión de plebiscitos dirimentes o cualquier otra modificación de las reglas del proceso constituyente requiere de una reforma constitucional. Sin embargo, también es verdad que no existe mecanismo jurídico alguno que permita a la Convención obligar a aquellos poderes del Estado a emprender esa reforma.

En consecuencia, el Presidente y el Congreso pueden elegir, de forma totalmente legítima, no validar las innovaciones de la Convención a través de ninguna reforma constitucional, dejándolas, en la práctica, sin efecto. E incluso, en el caso de darse inicio a dicha reforma, ella estará sujeta a las reglas generales contenidas en el capítulo XV de la Constitución Política, lo que implica la posibilidad de impugnarla mediante toda la batería de controles vigentes en la actual Carta Fundamental; incluyendo, por cierto, la intervención del Tribunal Constitucional.

En consecuencia, la decisión de iniciar o no una eventual reforma constitucional para acoger las innovaciones de la Convención es una determinación política voluntaria de los citados poderes del Estado; en ningún caso una obligación jurídica. La única obligación del Presidente y del Congreso -autoridades que, a diferencia de la Convención, "ejercen la soberanía de la Nación" (véanse artículos 5º y 135º de la Carta Fundamental)-, es respetar la Constitución, documento cuya función esencial es, precisamente, defender los derechos y libertades de todos los chilenos; no inclinarse ante decisiones de la Convención Constitucional que intenten vulnerarla.


Publicado el:

Jueves, 21 Octubre 2021